Recuperamos una serie de casos prácticos CAE en los que analizamos ejemplos de riesgos laborales en situaciones de coordinación de actividades empresariales. En el caso que recordamos hoy, aunque ya cuenta con algunos años, revela muy bien la situación. En el exponemos un accidente por caída a distinto nivel en distinta actividad:
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SENTENCIA COMENTADA
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Granada número 795/2009 de 18/03/2009
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SUPUESTO DE HECHO
La sentencia trata la responsabilidad de la empresa titular de un centro de trabajo en un accidente producido a un trabajador de una empresa de transporte que accede a sus instalaciones.
La empresa titular del centro de trabajo tiene como actividad principal la obtención, explotación y comercio de leche y demás productos lácteos de cualquier tipo y la investigación, elaboración, fabricación, comercialización y explotación en general de todo género de productos alimenticios y dietéticos.
La empresa en coordinación de la que era trabajador el accidentado tiene como actividad principal el transporte de mercancías.
El accidente se produce de la siguiente forma:
El trabajador sufrió un accidente laboral grave al caer desde una altura de 1,70 metros en el centro de trabajo de la empresa titular.
El trabajador accidentado realizaba la carga de palés en el camión mediante una transpaleta eléctrica manual. El trabajador se encontraba con la transpaleta encima de la plataforma del camión, careciendo dicha plataforma de protecciones laterales y realizándose la carga por la parte trasera situada junto al muelle. Mientras el trabajador manejaba la transpaleta, debido probablemente a la falta de visibilidad, dio un paso en falso cayendo desde lo alto de la plataforma al suelo desde una altura de 1,70 metros.
El trabajador demanda un recargo por prestaciones de la seguridad social de 30% para su empresa, así como la responsabilidad solidaria de la empresa titular del centro de trabajo.
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RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA TITULAR
Se acredita la existencia de los siguientes documentos:
- Plan de prevención de riesgos laborales.
- Revisión de la evaluación de riesgos laborales.
- Planificación de la actividad preventiva.
- Justificante de entrega al trabajador de equipos de protección y de información sobre riesgos laborales.
- Entrega de información y formación sobre riesgos laborales, plan abierto de formación, medidas de emergencia y normas de tráfico.
- Justificante de entrega de curso a distancia de prevención de riesgos generales.
- Diplomas acreditativos del seguimiento por parte del trabajador de cursos de prevención de accidentes.
- Justificante entrega al trabajador de información de la empresa titular, sobre instrucciones de seguridad, riesgos en la actividad de carga y descarga, riesgos de uso de transpaleta.
- Justificante entrega al trabajador de instrucciones del centro titular de protección medioambiental.
- Copia sobre modelos de camiones y alturas en el diseño de muelles de carga y plataformas.
La responsabilidad de la empresa titular del centro de trabajo consiste en la obligación de informar y dar instrucciones sobre los riesgos de la actividad que va a desarrollar el trabajador de la empresa en coordinación en sus instalaciones ya que entiende la sentencia que la actividad desarrollada por la empresa en coordinación no se corresponde a la actividad de la empresa titular del centro del trabajo.
En este sentido, la sentencia viene a decir que no se observa que vulnerase las obligaciones de coordinación de las actividades empresariales, dado que la actividad de transportes de mercancías de la empresa concurrente no es una actividad inherente al ciclo productivo de la principal de fabricación y envasado de productos lácteos y derivados. De esta forma, no existe coincidencia entre la actividad propia y la contratada.
Queda acreditado que ambas empresas coordinaron su labor sobre prevención de riesgos, informando y suministrando al trabajador los riesgos específicos de carga y descarga de camiones en los muelles de la fábrica de la empresa titular y en el uso de la transpaleta. Cumple así la empresa titular con la obligación que le impone el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el artículo 7 del Real Decreto 171/2004 de 30 de enero como empresa principal contratante de una actividad ajena a su propia actividad que se iba a llevar a cabo en su centro de trabajo. En la planificación de riesgos y de la actividad preventiva de la empresa concurrente estaban incluidas la evaluación de los riesgos inherentes a los trabajos de carga y descarga del semirremolque de caja abierta sin laterales utilizado el día del accidente laboral.
La sentencia absuelve a la empresa contratante y a la empresa titular del centro del trabajo y considera que no ha lugar el recargo de prestaciones solicitado.
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COMENTARIOS
De esta sentencia nos parece interesante la interpretación que realiza de la propia actividad, basándose para ello en la descripción del objeto social de la empresa titular del centro de trabajo. Podría llegarse a la conclusión de que la actividad de transporte no ha de considerarse como propia actividad cuando no coincida con el objeto social de la empresa.
También hay que destacar la importancia que tiene que las instrucciones dadas al conductor correspondan a la actividad que va a desarrollar en el centro de la empresa titular. En este caso el conductor, además, realizaba tareas de carga y descarga y la empresa titular del centro de trabajo le informó consecuentemente sobre los riesgos de esta actividad y le dio instrucciones sobre cómo realizarlas.
De no haberle dado estas instrucciones podría haber sido condenada como responsable directa al recargo de prestaciones de la seguridad social. Así lo contemplan otras sentencias, como la 2047/2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera que correspondía a la empresa titular del centro de trabajo proceder a adoptar las medidas necesarias para que el trabajador accidentado hubiera recibido, a través de su empresario, la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes. En lugar de ello, requirió al trabajador accidentado a que realizase una operación de carga y descarga ajena a su categoría profesional, y sobre la que su empleador no debería haberle dado formación, sino la empresa titular del centro de trabajo; ya que el uso de la transpaleta fue la causa directa del accidente. No puede imputarse, por tanto, responsabilidad al contratista y empleador del trabajador accidentado.
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