Uno de los medios más eficaces para la gestión de la coordinación de actividades empresariales es la designación de personas que desarrollen las funciones recogidas en el artículo 14 del Real Decreto 171/2004 de Coordinación de Actividades Empresariales por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Este medio de coordinación no es un medio que venga impuesto por la normativa: si bien se recogen supuestos en los que se aconseja la utilización del mismo, no es obligatorio. El Real Decreto 171/2004 considera este medio como preferente en aquellos supuestos en los que existan situaciones de especial peligrosidad, o bien en aquellos supuestos que por el número de trabajadores o complejidad de los trabajos a desarrollar así se aconseje. En concreto, en el su artículo 13.1 enumera los siguientes supuestos:
- Cuando en el centro de trabajo se realicen, por parte una de las empresas concurrentes, actividades consideradas como peligrosas o con riesgos especiales que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes. Se incluirán dentro de este supuesto las actividades recogidas en el anexo 1 del Real Decreto 39/1997 de los servicios de prevención. En concreto:
- Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas (según Real Decreto 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes).
- Trabajos con exposición a sustancias o mezclas causantes de toxicidad aguda de categoría 1, 2 y 3. En particular agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de categoría 1A y 1B (según el Reglamento CE no1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas).
- Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo (según Real Decreto 886/1988, de 15 de julio sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales).
- Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4 (según la Directiva 90/679/CEE, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con agentes biológicos durante el trabajo).
- Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
- Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
- Actividades en inmersión bajo el agua.
- Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
- Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
- Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
- Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo silíceo.
- Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.
- Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
- Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Si se opta por otro medio de coordinación de actividades empresariales cuando concurra uno de los supuestos antes descritos, la decisión deberá estar motivada y obedecer a razones técnicas u organizativas que así lo aconsejen y que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la coordinación de actividades empresariales.
Las funciones desarrolladas por las personas que se encarguen de la coordinación de actividades empresariales tienen que ir dirigidas a la aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva, así como a la aplicación correcta de los métodos de trabajo por parte de las empresas concurrentes.
Asimismo, deben ir dirigidas al control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.
También se debe controlar la adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.
Exige, pues, una actividad de seguimiento y control de la actividad de las empresas concurrentes, de forma que se apliquen los métodos de trabajo y las medidas preventivas previstas por cada una de las empresas. Para ello es preciso que la persona encargada de la coordinación de actividades empresariales, al que podemos denominar coordinador, tenga presencia real en el centro de trabajo.
Otra función asignada al coordinador será la de servir de vehículo para el intercambio de información que las empresas concurrentes deben realizar. De esta forma se podrá verificar la realidad y la eficacia del intercambio de información y si este obedece a la verdadera naturaleza de los trabajos que van a efectuar cada una de las empresas.
Estas funciones se pueden complementar con todas aquellas que en virtud de la naturaleza de los trabajos pueda determinar el empresario titular del centro de trabajo, y dado que este es el que debe nombrar a la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades empresariales, él debe ser quien establezca sus funciones y competencias.
El coordinador de actividades empresariales debe de realizar su trabajo con independencia y con el claro objetivo de salvaguardar la integridad física de todos los trabajadores que concurran en el centro de trabajo, independientemente de la empresa a la que pertenezcan. Para desempeñar adecuadamente sus funciones tiene que tener una serie de garantías. En este sentido, el Real Decreto 171/2004, les faculta para:
- Conocer la información que deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
- Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.
- Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
- Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.
Para poder desempeñar los cometidos propios de un coordinación se deben tener unos conocimientos mínimos en prevención de riesgos laborales, ya que sus funciones requieren de conocimientos técnicos. Por ello la norma requiere que las personas que sean designadas para realizar funciones de coordinación de actividades empresariales tienen que tener una formación preventiva mínima correspondiente a técnico intermedio de prevención de riesgos laborales.
Más información en Medios de Coordinación: el coordinador (II)